¿Qué dice el Acuerdo entre Emiratos Árabes Unidos y el Ecuador para la protección de inversiones?
ACCIÓN ECOLÓGICA OPINA
El 6 de diciembre de 2025, el presidente Daniel Noboa firmó en Abu Dhabi un Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Árabes Unidos y el Gobierno de la Republica del Ecuador para la Promocion y Proteccion Recíproca de las Inversiones[1]. Dicho acuerdo internacional fue enviado el 31 de diciembre a la Corte Constitucional, que deberá pronunciarse en treinta días sobre si el tratado requiere o no la aprobación de la Asamblea Nacional.
Revisemos cuáles son algunas de las principales preocupaciones con respecto a este tratado internacional de inversiones.
PREÁMBULO
Si bien el Acuerdo habla de “protección recíproca”, el Ecuador es receptor neto de capital, y los Emiratos son exportadores de inversión. Esto parte de ignorar las desigualdades estructurales entre las dos economías.
El objetivo central es estimular el flujo de capital, no el bienestar social, ambiental o territorial. No se menciona a comunidades, pueblos indígenas, trabajadores ni naturaleza como sujetos de protección.
La referencia a “condiciones estables y favorables” como límite a la soberanía regulatoria, ha sido utilizada para impugnar reformas ambientales, laborales, fiscales o climáticas. Por ejemplo, en la cláusula ambiental se señala: “estos objetivos pueden alcanzarse sin relajar las medidas sanitarias, de seguridad y ambientales”, sin embargo, no crea obligaciones exigibles; no establece jerarquía normativa entre protección ambiental e inversión; no incorpora el principio de no regresión ambiental ni el de precaución.
El arbitraje inversionista-Estado es la arquitectura central del tratado, ignorando la función jurisdiccional del Estado.
Hay un silencio sobre estándares de derechos humanos. No incorpora referencias a tratados de derechos humanos. Tampoco condiciona la protección de inversiones al cumplimiento de estándares sociales o laborales.
DEFINICIONES
Se incluyen definiciones amplias de “inversión”, las expectativas de ganancia, contratos, deuda y derivados financieros, así como la centralidad del CIADI[2]. Se reintroducen riesgos regulatorios y fiscales que Ecuador ha denunciado históricamente.
Se define la “Inversión cubierta” como aquella realizada “en cumplimiento de las leyes fundamentales del Estado receptor… sin que los incumplimientos menores o no sustanciales excluyan la protección”. Esto introduce una tolerancia a ilegalidades: incluso si la inversión incumple normas administrativas, ambientales o sectoriales, sigue protegida. Los incumplimientos ambientales podrían ser “no sustanciales”.
La exclusión de concesiones extractivas solo para los Emiratos revela una asimetría estructural incompatible con el principio de igualdad (literal h del Acuerdo).
En relación con el territorio: reconoce las Galápagos, la plataforma continental, el subsuelo y el espacio aéreo, pero no reconoce territorios indígenas ni áreas protegidas como regímenes especiales.
El Art. 2 básicamente describe hasta dónde puede llegar una demanda. Hay una alineación OMC en materia de propiedad intelectual, sin considerar el enfoque de derechos. Se excluyen las licencias obligatorias y medidas en Propiedad Intelectual siempre que sean compatibles con la OMC (literal b).
A partir del Art. 3 se establece el régimen de protección de las inversiones. Se consolida un régimen fuerte de protección al inversionista combinando trato justo y equitativo, trato nacional (Art. 6) y trato de nación más favorecida (Art. 7). Estos dos últimos garantizan que los inversionistas extranjeros accedan al mejor trato disponible, ya sea frente a inversionistas nacionales o de terceros Estados. Asegurando compensaciones amplias por pérdidas (Art. 8).En su conjunto, el tratado prioriza la estabilidad y libertad operativa de la inversión por sobre instrumentos estatales de desarrollo productivo, transición ecológica o política industrial.
El Art. 18 establece el mecanismo de solución de controversias entre las Partes (Estado–Estado), limitado a la interpretación y aplicación del Acuerdo y resuelto mediante arbitraje ad hoc. El Artículo 19, en cambio, habilita la solución de controversias entre inversionista y Estado, trasladando el núcleo del conflicto desde la esfera diplomática y pública hacia un plano jurisdiccional internacional. Ambos artículos operan de manera complementaria y no excluyente: mientras el Art. 18 permite a los Estados disputar el sentido del tratado, el Art. 19 otorga a los inversionistas la facultad de hacer exigibles directamente los estándares sustantivos del Acuerdo. En la práctica, esta coexistencia genera una asimetría estructural, ya que las interpretaciones estatales del Art. 18 no son necesariamente vinculantes para los tribunales del Art. 19, consolidando un sistema donde el inversionista dispone de un camino más directo, eficaz y coercitivo que el propio Estado para activar la responsabilidad internacional.
A partir del Art. 27 entran las excepciones y salvaguardas. El tratado concede derechos fuertes y ejecutables al inversionista. Pero las salvaguardas del Estado son temporales, condicionadas, débiles. No reconoce una potestad soberana autónoma, sino una facultad condicionada.
Hay Subordinación explícita al FMI: desplazamiento del control democrático “serán conformes con los Artículos de Convenio del Fondo Monetario Internacional”. El estándar último no es la Constitución ni las prioridades sociales, tampoco los derechos.
La salvaguarda no protege al Estado frente al mercado, sino al mercado frente a la crisis del Estado.
TEMAS AMBIENTALES
En relación con la protección ambiental están los Art. 31 y 32: El lenguaje es débil y no exigible. Se reconoce que no se debe fomentar inversión debilitando estándares ambientales, pero no crea obligaciones jurídicas exigibles. Funciona como una cláusula declarativa, no como real salvaguarda.
El artículo prohíbe renunciar o derogar normas ambientales como incentivo a las inversiones, pero ignora que el mayor daño no proviene de derogar normas, sino de aplicarlas en forma deficiente.
Cuando una parte incumple con las normas y obligaciones no se prevén suspensiones o sanciones, solo consultas entre las partes. Esto convierte a la protección ambiental en un asunto político, no ecológico.
Introduce criterios propios del derecho comercial (incentivos, trato no discriminatorio o arbitrario), no del derecho ambiental (incumplimientos, vulneración a los derechos de las poblaciones, debida diligencia y otros). Esto ignora que las medidas ambientales suelen ser diferenciadas (ecosistemas frágiles, territorios indígenas) y preventivas (principio de precaución). El principio de precaución ambiental queda desplazado por el de no arbitrariedad económica.
En un arbitraje no se reconocen moratorias extractivas, protección de áreas sensibles, medidas basadas en riesgo.
Podría pensarse que la “denegación de beneficios” sirve para proteger el ambiente. En realidad, se activa por sanciones internacionales, relaciones diplomáticas, treaty shopping, no por daño ambiental, incumplimientos ecológicos o violaciones a derechos.
Ambos artículos hablan solo de facultades del Estado, no imponen deberes ambientales al inversionista: diligencia debida ambiental, reparación integral, restauración, responsabilidad por daño. Se protege la inversión, no el ecosistema.
DISPOSICIONES FINALES
Las disposiciones finales no incluyen: derecho de terminación por razones ambientales, cláusulas de emergencia climática, salidas unilaterales por protección de derechos de la naturaleza. Estas son omisiones estructuralmente regresivas.
El texto “entrará en vigor el trigésimo día contado a partir del intercambio de notas diplomáticas…”, es decir la entrada en vigor es automática y acelerada, sin evaluación ambiental estratégica del tratado, sin un análisis de compatibilidad con los derechos de la naturaleza, sin mecanismos de participación pública o comunitaria.
El tratado empieza a producir efectos jurídicos plenos sin filtros ecológicos previos.
El afirmar que “permanecerá en vigor por un período de diez años… y podrá renovarse…” ignora la aceleración del cambio climático y la necesidad de ajustes regulatorios rápidos.
Debería existir una cláusula de revisión ambiental periódica, evaluación de impactos acumulativos del tratado.
La denuncia (del tratado) “mediante notificación escrita con un año de antelación…” es lenta, depende de voluntad política sostenida, no prevé salida inmediata por razones ambientales o climáticas. En contextos de emergencia ecológica, este diseño inmoviliza al Estado.
El texto de “las disposiciones…continuarán en vigor durante un período de diez años…” implica que, aunque el tratado se denuncie, las inversiones existentes siguen protegidas por una década adicional. Esto blinda proyectos de alto impacto ambiental, limita moratorias, cierres o restauraciones, traslada los costos ambientales al Estado y a las comunidades.
El texto de “se aplicará asimismo a todas las inversiones… adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor…” implica que se cubre inversiones preexistentes, incluso aquellas con conflictos socioambientales, pasivos ambientales acumulados. Lo que desalienta procesos de reparación ambiental.
La exclusión limitada de controversias pasadas: impone una ambigüedad peligrosa: “no se aplicará a las reclamaciones que hayan sido resueltas…” pues excluye solo disputas ya resueltas, pero no hechos previos con efectos continuados, daños ambientales de manifestación tardía.
ACCIÓN ECOLÓGICA
13 de enero de 2026
FOTO: Cortesía publicada en El Universo
[1] https://buscador.corteconstitucional.gob.ec/buscador-externo/causa/ficha?numero=19-25-TI&idActuacion=573000&uuid=
[2] Centro Internacional de arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones es una institución del Grupo del Banco Mundial.
PUBLICACIONES
- Alertas Verdes
- Agua y Energía
- Basura Cero
- Bosques
- Ciudades Ecológicas
- Defensorxs de la Naturaleza
- Deuda ecológica
- Ecofeminismo
- Fumigaciones Plan Colombia
- Minería
- Petróleo
- Servicios ambientales y cambio climático
- Soberanía Alimentaria
- Tratados de Libre Comercio
- China
- EEUU
- Canadá
Series Editoriales
- Serie Naturaleza con Derechos
- Constitucion de Montecristi
- Serie Energia Nuclear
- Serie: ¿Qué le espera a la naturaleza y a los pueblos del Ecuador en el 2025?
- COP29 Cambio Climático
- COP16 Convenio de Biodiversidad
- Serie Desastres II
- Serie Derechos humanos y Naturaleza
- TLC con China
- ¿Por qué nos movilizamos?
- Corte Constitucional
- Serie Desastres
- Plan Creación de Oportunidades
- Nueva Agenda Legislativa
- ¡Y dale con la economía verde!
- Lo que le espera a la Naturaleza
- Se acaba la balsa en el Ecuador
- TLC con EEUU
- Agenda para una Transición Ecologista
- Serie Coronavirus
- Hablemos de subsidios
- Xi Jinping en Ecuador
- Visita del vicepresidente de EEUU
- La Naturaleza en la Consulta Popular
- TLC con Europa
- Movilizaciones 2015
- Análisis de la Encíclica Laudato Sí
- TEXTOS PARA LA IRA Y LA ESPERANZA AE Opina 2009-2016