Hace pocos días, el gobierno presentó a la Corte Constitucional las ocho preguntas de su consulta popular, para que se determine la constitucionalidad, o no, de cada una de ellas.
Si bien las preguntas 7 y 8 aparentan ser un avance en la protección y cuidado de la naturaleza, en realidad no lo son. Más bien constituyen amenazas graves porque le hacen el juego a los responsables de la devastación local y global. Ya analizamos los peligros de la pregunta 8 (se puede leer aqui). Hoy alertamos sobre los peligros de la pregunta 7.
La pregunta 7 dice: ¿Está Ud. de acuerdo con que se incorpore un subsistema de protección hídrica al Sistema Nacional de Áreas Protegidas, enmendando la Constitución de acuerdo con el Anexo 7?
Las Áreas de Protección Hídrica son áreas frágiles que de acuerdo al artículo 406 de la Constitución incluyen a “ecosistemas frágiles y amenazados; entre otros, los páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos y manglares, ecosistemas marinos y marino-costeros”. Todas estas, en teoría, ya gozan de protección.
Por su parte, en el anexo de la pregunta 7 se señala que:
“las áreas de protección hídrica (APH) solamente se establecen en las ‘fuentes de agua’, con lo cual, solamente se fijan respecto de aquellos elementos naturales que comprenden el dominio de las aguas interiores y son, por lo tanto, aquella parte del dominio público hídrico que se beneficiaría con el presente proyecto de enmienda”.
Según la definición de la Ley de Recursos Hídricos -LORHUA-,
“Se denominan áreas de protección hídrica a los territorios donde existan fuentes de agua declaradas como de interés público para su mantenimiento, conservación y protección, que abastezcan el consumo humano o garanticen la soberanía alimentaria, las mismas formarían parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas”.
De acuerdo al Ministerio del Ambiente, estas áreas cubren 61.895,67 hectáreas, de las que 34.253,14 son de páramo, 8.794,43 de bosque y los 18.848,10 restantes corresponden a superficies intervenidas.
En las Áreas de Protección Hídrica existentes, lo que se discute es el uso de las fuentes de agua para consumo humano frente a una escasez anunciada, además de “otros usos”, como son los proyectos hidroeléctricos, para destinarlos a actividades de alto consumo de agua como la minería o la agroindustria.
Pero el tema central es que las Áreas de Protección Hídrica y los ríos hacen parte del territorio, son sitios de ritualidad, de siembra, de recreación, de consumo de agua. El agua es el eje fundamental para la vida en las comunidades, que se implementa en acciones colectivas y se fundamenta en el conocimiento, sabiduría y experiencias.
Todo río es una conjunción de memorias del lugar, procesos vitales y relaciones. Las comunidades, en las dos últimas décadas, lograron cambios a nivel constitucional que reconocen el manejo comunitario del agua, además del Estado plurinacional, los derechos del agua y los del conjunto de la naturaleza.
Lograron además que se reconozca que la obligación del Estado es “fortalecer la gestión y funcionamiento de las iniciativas comunitarias en torno a la gestión del agua” (Art. 318 Constitución).
La propuesta de crear las Áreas de Protección Hídrica fue introducida en la Ley de Recursos Hídricos (LORHUA) sobre la cual la Corte Constitucional se pronunció declarándola inconstitucional con la sentencia No. 45-15-IN/22, expedida el 12 de enero de 2022.
Fue la respuesta a una demanda presentada por la Conaie y la Ecuarunari en el año 2015 principalmente a partir del argumento de que con esta ley se establecía un modelo centralista y homogenizador de la administración y gestión del derecho al agua.
Las organizaciones indígenas plantearon en su demanda que
“(…) el derecho a la libre determinación reconocido en el artículo 57 numeral 1 de la Constitución, regía en el manejo comunitario del agua… las Juntas de agua, eran autónomas y se regían por su derecho y normas propias…las normas impugnadas tienen efectos regresivos…”
Ese modelo centralista que priva de derechos a las comunidades es parte del Código Orgánico Ambiental (COAM), que en materia de áreas protegidas dice que
“En las áreas protegidas se deberán establecer limitaciones de uso y goce a las propiedades existentes en ellas y a otros derechos reales que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de sus objetivos de conservación.”
La propuesta de enmienda constitucional de la Pregunta 7 persigue debilitar la gestión comunitaria del agua y trasladarla al Ministerio del Ambiente, institución cuya prioridad es otorgar permisos de uso de agua para proyectos productivos y extractivos. Y, si bien tiene el control de las áreas protegidas, el balance de cómo se protegen estas áreas es triste. A pesar de la intangibilidad constitucional de las áreas protegidas, hay operaciones petroleras en todas las áreas protegidas de la Amazonía, y la pretensión de que haya actividades mineras en las áreas protegidas de la sierra ecuatoriana y el sur de la Amazonía.
Ser parte del sistema de Áreas Protegidas no garantiza la conservación, ni sustituye la obligación de proteger todos los ecosistemas frágiles y el derecho al agua.
La pregunta 7 es inconstitucional. De hecho, la Corte ya se pronunció en ese sentido, cuando declaró la inconstitucionalidad por la forma, de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Uso y Aprovechamiento del Agua (LORHUA) y su Reglamento, pues contraría el Art. 57 numeral 17 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE).
La argumentación de la pregunta, aunque diga que es para la conservación, abre los caminos para que el Estado pueda dar autorizaciones o concesiones, pueda decidir lo que es útil y beneficioso, bajo argumentos como el interés nacional o la utilidad pública, que históricamente se han transformado en “utilidad privada” y “despojo público”.
ACCIÓN ECOLÓGICA
20 de septiembre de 2022
Imagen tomada de https://wambra.ec
© 2020 Acción Ecológica
Desarrollado por NIDO Interactive.